A VUELTAS CON LOS GASTOS HIPOTECARIOS

LEGAL

A VUELTAS CON LOS GASTOS HIPOTECARIOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado 23 de enero de 2019 nuestro Tribunal Supremo dictó varias sentencias un mismo día, en las que fijó la doctrina sobre lo que se podía reclamar y no en materia de gastos derivados del otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecarios; a saber: cincuenta por ciento de los de notario, y la totalidad de los de registro, tasación y gestoría, Y aunque pudiera parecer que a estas alturas la cuestión estaba ya resuelta, nada más lejos de la realidad. Los juzgados están llenos de demandas en las que los consumidores reclaman a sus entidades bancarias la devolución de los mismos. Hasta cierto punto lógico, si las entidades bancarias no los devuelven, solo quedan dos opciones, o renunciar a su recuperación, o proceder a su reclamación judicial. Lo más llamativo de todo esto es la actitud de bancos y cajas de ahorros que parecen vivir de espaldas a la realidad, como si esto no fuera con ellas, intentando escabullirse por donde pueden con tal de no asumir voluntariamente la realidad de su situación, a veces con argumentos que rozan lo kafkiano. Para quienes un día sí y otro también bajamos a la plaza a torear, no deja de ser sorprendente el desgaste al que se someten, pero si ellos y ellas lo quieren, no seremos el común de los mortales quienes le debamos decir a los sesudos miembros de sus consejos de administración lo que tienen que hacer. Estamos pendientes de que el TJUE se pronuncie sobre el día en el que comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, mientras habrá que seguir reclamando lo que es nuestro, no queda otra.

PROBLEMAS DE CONVIVENCIA

LEGAL

PROBLEMAS DE CONVIVENCIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Son muy frecuentes los problemas de convivencia que surgen en el seno de las comunidades de propietarios. Y aunque el límite entre los derechos de unos comuneros y los de otros, son a veces muy difusos, lamentablemente son muchos los casos que terminan ante los tribunales. Recientemente, la Audiencia Provincial de La Rioja ha dictado una sentencia en la que ordena el inmediato lanzamiento del hijo de la propietaria de un chalet por realizar actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas para el resto de vecinos de la urbanización. La resolución se fundamenta en los dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se regula el procedimiento a seguir en estos casos; procedimiento que se inicia con un requerimiento del presidente de la comunidad para que cese con su actividad, y si persiste, previa autorización de la Junta de propietarios debidamente convocada al efecto, podrá el presidente entablar acción judicial de cesación, pudiendo incluso el Juez acordar como medida cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia. En caso de ser la sentencia favorable a los intereses de la comunidad, además de ordenar el cese definitivo de la actividad prohibida, y la indemnización de los daños y perjuicios causados, podrá acordar la privación del derecho de uso de la vivienda por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción, llegando incluso a declarar extinguidos los derechos de uso de la vivienda o local en caso de que el infractor no sea el propietario

LA PRUEBA PERICIAL

LEGAL

LA PRUEBA PERICIAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, que se emita un dictamen por perito designado por el tribunal. De esto, que lo regula expresamente la citada Ley, ya podemos extraer tres conclusiones, aunque seguro que se pueden extraer más. La primera, que no cabe la pericial jurídica, obvio, para esto está el Juez o Magistrado; la segunda, que son las partes las que deben proponer y aportar en su caso los informes periciales de los que disponga, y la tercera, sin duda de gran relevancia práctica, que en función de quien los nombre, lo peritos podrán ser de parte, sin son estás los que los nombran, o judiciales, que así se conoce a los peritos cuya designación compete al Tribunal. En todos los casos, con independencia de la forma de su nombramiento, el Tribunal tiene que valorar la pericial según las reglas de la sana crítica. Lo cierto es que el legislador pudo haber sido más concreto, pero esa fórmula dejó plasmada en la norma. La relevancia de éstos es cada vez mayor por la especialidad de las materias que se tratan en el proceso, muy lejanas a veces de la pura discusión jurídica, en la que los jueces y magistrados tienen que apoyarse en los conocimientos que le aportan estos técnicos para dirimir la contienda, aunque la última palabra todos sabemos quién la tiene

DAÑOS Y PERJUICIOS

LEGAL

DAÑOS Y PERJUICIOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El artículo 1106 del Código Civil establece que la indemnización de los daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible. En este sentido, a firma la jurisprudencia que como consecuencia de que nuestro sistema responde a una «ratio» resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles y la extensión indemnizatoria, y a la prueba de las consecuencias producidas; y por ello corresponde a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En definitiva, no de todo incumplimiento, el contractual por ejemplo, se deriva necesariamente la existencia de daños y perjuicios; y cuando estos se reclaman, los perjuicios, deben acreditarse cumplidamente los mismos, no siendo suficiente una mera expectativa o esperanza de haberlos podido obtener

PREFERENCIA DE PASO

LEGAL

PREFERENCIA DE PASO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

¿Quién tiene preferencia en una cuesta, el que baja o el que sube? Parece una pregunta de “Trivial”, pero es una cuestión que tuvo que dirimir recientemente la Audiencia Provincial de Albacete. Un ciclista acciona el mando de apertura de la puerta de su garaje y se dispone a subir la rampa de salida, en ese momento, cuando estaba subiendo, un vehículo que procedía de la vía pública, aprovechándose de que la puerta estaba abierta, decide bajar la rampa. En un momento determinado se produce lo que todos estamos pensando, ambos vehículos chocan. ¿De quién la culpa?. Estoy seguro que la mayoría pensara que la culpa es del que baja, y así lo ha sentenciado la Audiencia de Albacete, que encuentra el fundamento en el hecho de que cuando se trata de tramos de gran pendiente, tiene preferencia el vehículo que sube sobre el que baja, artículo 63 del Reglamento General de Circulación la Ley sobre Tráfico. En el caso juzgado se añade a demás que cuando accedió el vehículo desde la calle la puerta ya estaba abierta, por lo que por razón de más el conductor del mismo tuvo que pensar que otro usuario estaba haciendo uso de la rampa, por lo que debió en su caso, haber extremado las medidas de precaución. La cuestión no es baladí si tenemos en cuenta la gran cantidad de veces que coincidimos dos vehículos subiendo y bajando una rampa de un aparcamiento, y que cada vez es mayor el uso de bicicletas, patines u otros vehículos de movilidad personal, en los que cualquier colisión con un vehículo puede ser fatal para el usuario del mismo. Un espejo, o una señal de preferencia tampoco iría mal

UNA FECHA SEÑALADA

LEGAL

UNA FECHA SEÑALADA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Para todos aquellos a los que les salió la renta a pagar, y no optaron por el pago único sino por el fraccionado, el próximo día 6 de noviembre va a ser una fecha señalada que no hay que olvidar. En efecto, el próximo lunes finaliza el plazo para realizar el segundo pago de la declaración de la renta de 2022, y afecta a todos aquellos contribuyentes que optaron por fraccionarlo en dos partes, el 60% el 30 de junio, y el 40% restante ahora. Lo recomendable desde luego es no dejar pasar el plazo porque en ese caso no exponemos a recargos e intereses de demora, por eso si se domicilió este segundo pago en cuenta, hay que estar atentos, y asegurarnos de que haya saldo suficiente en la cuenta para poder atenderlo. Además de esta modalidad, existen otras formas de fraccionamiento o aplazamiento que no son automáticas, que requieren de solicitud y posterior aprobación por la autoridad tributaria, y en estos casos no son gratis, sino que hay que pagar intereses, en concreto un 3,75% anual por la cantidad aplazada o fraccionada. Cumplir con los plazos previstos como decimos evita sanciones o recargos, que pueden ir desde un 5% a un 20% de la cantidad total adeudada, en función del tiempo que transcurra: hasta tres meses un 5%; de tres a seis meses un 10%, de seis a doce meses un 15%, y a partir de un año un 20%. Por eso cuando se opte por la opción de fraccionar el pago que no se nos olvide que después de Halloween llega hacienda, y esta sí que da miedo de verdad, y aquí no hay truco o trato que valga

EL MENOR MAYOR DE CATORCE AÑOS

LEGAL

EL MENOR MAYOR DE CATORCE AÑOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Por unas u otras razones, hacía días que no escribía sobre Derecho Foral, y como estamos acabando las fiestas del Pilar, que mejor forma que hacerlo que con algo nuestro. En Aragón es mayor de edad el que ha cumplido los 18 años, y también el que ha contraído matrimonio, aunque después se declare nulo, siempre que el contrayente lo hay sido de buena fe. Dentro de la minoría de edad nuestro derecho distingue entre los menores y mayores de catorce años. De estos últimos nos vamos a ocupar por su singularidad. A estos, estén o no emancipados, se les concede la facultad de celebrar todo tipo de actos y contratos, con la asistencia de uno de sus padres, o de su tutor. La asistencia exige conocer el acto o contrato que va a realizar el menor, y no puede ser genérica; puede ser expresa o tácita, previa o simultánea; bastando la mera presencia de quien debe de prestarla sin ponerse al acto o contrato. Los actos realizados sin la debida asistencia no son nulos sino anulables, prescribiendo la acción en el plazo de cuatro años a contar desde que por la emancipación, o por la mayoría de edad, el menor hubiera podido realizar el acto sin asistencia. Estoy seguro que todos estábamos pensando en el menor mayor de 14 años que va debidamente acompañado para que el asistan, y pueda así realizar con plena validez el acto o contrato de que se trate; pero, ¿y qué pasa en un mundo tan virtual como el actual, como se presta entonces la asistencia?. Me temo que la cuestión da para esto y para mucho más, en especial en estos tiempos en los que tenemos el mundo a nuestros pies, a golpe de click.

REGISTRO DE MOROSOS

LEGAL

REGISTROS DE MOROSOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Todos hemos oído hablar alguna vez de los registros de morosos. ASNEF, RAI, son sin duda los más conocidos, aunque también existen otros. Como su nombre indica, se trata de registros en los que figura un listado de personas que en algún momento no han cumplido con sus obligaciones de pago. Muy utilizados por las entidades financieras que los comprueban antes de conceder a una persona una operación de crédito, por lo que, figurar en ellos puede ser un obstáculo, a veces insalvable, para obtener un préstamo. De hecho, todas las entidades obligan a sus clientes a firmar un documento autorizándoles a acceder a estos registros para comprobar si figuran en ellos. El problema es que es muy fácil entrar en ellos, y a veces, no es tan fácil salir una vez que la deuda por la que se entró ha sido satisfecha, y ello, en ocasiones puede ocasionar serios perjuicios a los afectados. Y aunque conocía de la existencia de alguna sentencia dictada por Juzgados de la ciudad de Zaragoza, recientemente he sabido de una de la Audiencia Provincial de Vizcaya que condena a dos entidades financieras a indemnizar a unas personas a las que se le había inscrito en uno de estos registros cuando ya nada adeudaban. La razón de la condena: intromisión ilegítima en el derecho al honor; ahora bien, lo más llamativo es que la Sala ha considerado que no son admisibles indemnizaciones de carácter meramente simbólico, al verse afectado un derecho fundamental, que requiere una protección real y efectiva. Felices fiestas a todos, felicidades a todas las “pilares”, en especial a las mías.

GASTOS ORDINARIOS

LEGAL

GASTOS ORDINARIOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El mes de septiembre, con la vuelta al cole, y más este año con el IPC como ésta, suelen ser frecuentes los intercambios de opinión entre los progenitores, acerca de los gastos de inicio del curso escolar que están incluidos en la pensión de alimentos, y cuales no, y por lo tanto tienen el carácter de extraordinarios, y por ello deben ser satisfechos por mitades entre ambos, o en el porcentaje que se haya fijado en la resolución judicial. Gastos extraordinarios son aquellos que no están comprendidos en el artículo 142 del Código Civil (sustento, habitación, vestido y asistencia médica), los que exceden del concepto de los causados en la vida cotidiana, y que produciéndose de modo imprevisible se instalan en lo excepcional, por su inhabitualidad o su coste excesivo. Como tiene declarado el Tribunal Supremo los gastos al comienzo del curso escolar son gastos ordinarios necesarios e integrados en el concepto de alimentos, que deben ser valorados a la hora de fijar estos últimos, teniendo en cuenta que son previsibles al comienzo del curso escolar (libros, matrículas y otros de igual naturaleza) por lo que ya van incluidos en la cantidad fijada en concepto de alimentos. Por lo tanto, en la medida de lo que se pueda, y habida cuenta de que estos gastos en ocasiones pueden alcanzar un gran valor, será mejor preverlos, al menos los que con mayor probabilidad puedan llegar a devengarse en un futuro. Respecto de las actividades extraescolares, habrá que tener en cuenta aquellas actividades de los hijos que ambos progenitores había acordado de mutuo acuerdo durante la convivencia

DERECHO DE INFORMACION

LEGAL

DERECHO DE INFORMACION

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aunque ahora estamos en temporada baja, el mes por excelencia es del junio, quería escribir sobre el derecho a la información de los socios de las sociedades de capital. Lo cierto es que los límites de este derecho son muy difusos, y en ocasiones constituyen un verdadero quebradero de cabeza, puesto que lo que para el socio mayoritario que tiene el control de la sociedad todo es mucho, y al minoritario todo le parece poco. Es cierto que esta materia está regulada en la Ley de Sociedades de Capital, y que los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre ella en numerosas ocasiones. Tratándose de la junta encargada de la aprobación de las cuentas anuales, la ley es clara cuando afirma que desde la convocatoria, el socio tiene derecho a recibir de forma inmediata y gratuita los documentos que se van a someter a aprobación de la junta; y en su caso el informe de gestión y el del auditor de cuentas, si lo hay. Ahora bien, durante este plazo, el de la convocatoria, la ley reconoce al socio minoritario que tiene más de un 5% , lo que es muy frecuente en las pymes, el derecho a examinar en el domicilio social, por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales. A mi juicio, aquí es donde la cuestión se complica dado que no resulta fácil poner límites a este derecho, al poder entrar en conflicto el derecho a la información del socio con otros derechos, no ya del socio mayoritario, sino del resto de socios de la sociedad, y por extensión de la sociedad misma. Precisamente para evitar esto es para lo que la ley prevé establecer disposición estatutaria en contrario