UNA REFORMA IMPORTANTE

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UNA REFORMA IMPORTANTE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El domingo pasado, al tratar el tema de la reparación de los elementos comunes, me referí al hecho de que se había reducido el plazo para el ejercicio de la acción, que había pasado de quince años a cinco años. La cuestión a priori puede parecer excesivamente técnica, pero por su transcendencia práctica bien merece que le dediquemos algunos caracteres. En su redacción anterior disponía el artículo 1964 del Cc, que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción lo harán a los quince años; ahora, tras la reforma llevada a cabo por Ley 42/2015, de 5 de octubre, este plazo se ha reducido sustancialmente pasando a ser de cinco años. Ejemplos de acciones personales que no tengan señalado plazo especial hay muchos, es más, yo diría que hay muchas más acciones personales que no tienen plazo señalado que las que lo tienen. La acción para exigir el cumplimiento de un contrato, la acción para exigir el pago del precio en una compraventa, o la acción para exigir la devolución del dinero prestado, todas ellas son acciones personales que no tienen señalado plazo especial. La reforma entró en vigor el pasado 6 de octubre de 2015, fecha de su publicación en el BOE, así lo dice la propia norma, por lo que respecto de éstas, de las nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la noma, no hay duda. Si yo le vendí un coche a mi amigo Mariano el 7 de octubre de 2015, tengo cinco años para reclamarle el precio. Pero qué ocurre para las acciones nacidas antes de la entrada en vigor, qué plazo se aplica, la respuesta tendrá que esperar una semana.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR

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OBLIGACIÓN DE INFORMAR

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria, y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, introdujo una nueva disposición adicional en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la decimoctava, por la que se establecía la obligación de informar sobre las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras situadas en el extranjero. Las normas de desarrollo de esta nueva obligación se encuentran en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Según la indicada normativa, esta obligación alcanza a las persona físicas y jurídicas residentes en el territorio español, y a los establecimientos permanentes de personas, físicas o jurídicas, no residentes, que figuren como titulares, representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición; obligación de información que tiene, entre otras, dos importantes excepciones: la primera, que ni el saldo conjunto, ni los saldos medios de estas cuentas hayan superado los 50.000 euros; y la segunda, que dichas cuentas no estén registradas en la contabilidad de su titulares de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas; si lo estuvieran no sería necesario informar sobre las mismas. Esta obligación de información está en vigor desde el 1 de enero de 2013. Gracias a Miguel por ayudarme a mantenerme alerta.

LA BANCA SIEMPRE GANA

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LA BANCA SIEMPRE GANA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

A todas aquellos agraciados por la diosa fortuna, que no se le olvide que los premios de la lotería están sujeto al Impuesto sobre la Renta de no residentes mediante un gravamen especial. Este gravamen alcanza a las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como a los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional de Ciegos (ONCE). La cuantía exenta en los premios que se celebren en 2019 ha sido de 20.000 euros (en 2018 era de 10.000 euros); cuantía que a partir del 1 de enero de 2020 se eleva a los 40.000 euros, por lo que el próximo sorteo de “El Niño” si cabe, tiene otro aliciente añadido, la menor fiscalidad respecto del sorteo de Navidad que todavía algunos, los elegidos, siguen celebrando. Los premios superiores a estas cuantías tributan respecto de la parte de los mismos que excedan de la cuantía exenta. En el caso del gordo del sorteo de Navidad, la base imponible sería 380.000 euros, a la que se aplicaría el tipo impositivo del 20% por lo que la cuota tributaria sería de 76.000 euros por décimo. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. Si el décimo premiado es de dos, cada uno tendrá un mínimo exento de 10.000 euros. A la vista de lo que acabamos de exponer, queda claro quién es el que siempre gana, en este caso la “banca” es la Hacienda Pública. Feliz Navidad a todos.

EL DIA DE LA SALUD

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EL DIA DE LA SALUD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Es muy frecuente, especialmente en sorteos como el de hoy, que varios familiares o amigos decidan comprar un décimo y compartirlo, y como es normal, el boleto en cuestión quede en poder de uno de ellos a la espera del sorteo. A veces la suerte se puede convertir en desgracia. Son relativamente frecuentes los casos en los que conocida la noticia del que el décimo ha sido agraciado, el custodio del décimo premiado hace caso omiso del acuerdo verbal, y decide cobrar él solo el décimo compartido. La cuestión tiene transcendencia penal, y en ocasiones ha llegado incluso a nuestro Tribunal Supremo, quien ha calificado esta conducta como constitutiva de un delito de apropiación indebida. Ha afirmado nuestro Alto Tribunal que en el delito de apropiación indebida, la consumación del delito se produce en el momento en el que sujeto hace propio (o tiene la posibilidad de hacerlo), lo que debía de haber compartido con otros, no siendo ni siquiera necesario que el portador del décimo premiado ingrese en su propia cuenta bancaria el dinero proveniente del décimo premiado para que se considera el delito consumado, basta por ejemplo con que lo ingrese en una caja de seguridad del banco aun sin cobrarlo. Que haya o no un acuerdo verbal para el reparto del décimo, y con él del posible premio que se obtenga, es una cuestión de prueba que deberá de acreditarse en el procedimiento judicial que se siga. El delito de apropiación indebida, en los casos más graves, puede llevar a castigarse con una pena de hasta 6 años. Muchas suerte a todos, y si no, salud que no falte.

ALCOHOLEMIA Y SEGURO

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ALCOHOLEMIA Y SEGURO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Recientemente la Audiencia Provincial de Cantabria ha dictado una sentencia por la que desestima el recurso de apelación interpuesto por una compañía aseguradora contra un asegurado a quien le reclamaba, vía repetición, el abono de la indemnización que el seguro había tenido que abonar a la víctima de un accidente en el que el conductor, causante del siniestro, se encontraba bajo los efectos del alcohol. El Tribunal Supremo tiene reconocido a este respecto, que en el caso del seguro voluntario, a diferencia de lo que ocurre con el seguro obligatorio, las cláusulas que excluyen en la póliza los accidentes producidos en estado de embriaguez deben de considerarse limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos, destacándose de forma clara y precisa, todo ello con la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto, por lo que la firma del tomador del seguro no solo debe de figurar en las condiciones generales (contrato general), sino también en las condiciones particulares, que es el documento en el que deben de aparecer las clausulas limitativas de los derechos, como lo es la de no dar cobertura a los daños causados por un accidente cuando el conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol. En el caso enjuiciado por la citada Audiencia, la exclusión de conducir bebido se encontraba en las condiciones generales, junto a otras cláusulas de exclusión de diversa naturaleza y contenido, de modo que no podían distinguirse de forma correcta. Gracias a Eduardo por su consulta.

REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA

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RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Un lector, de profesión agricultor, acogido al Régimen Especial de Agricultura, tanto en IRPF como en IVA, dedicado preferentemente al cultivo del cereal de secano, que además es titular de una pequeña explotación trufera, me pregunta si con relación a la trufa, la forma de proceder en la venta es la misma que en el cereal; en concreto quiere saber si el establecimiento al que le venda el preciado hongo le tiene que emitir un recibo con el 12% de IVA, y una retención del 2%. Los empresarios o profesionales no están obligados a expedir factura por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, salvo por las entregas de inmuebles; por tanto al vender las trufas al establecimiento hay que informarle de esta circunstancia, y el restaurante deberá hacer lo mismo que hace el comprador del cereal, es decir, deberá emitir un recibo acreditativo del pago de la compensación, con un IVA del 12% y una retención del 2%. Es muy importante que en ese documento se haga constar que el agricultor que vende las trufas se encuentra acogido al régimen especial de agricultura, y también es muy importante que ese recibo esté firmado por el agricultor que recibe el pago. Tanto comprador como vendedor deberán conservar copia de los recibos acreditativos del pago de la compensación durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria. Si este sistema le parece muy raro al restaurante, que no estará acostumbrado a emitir ese tipo de recibos, se le puede invitar a que se asesore convenientemente.

 

LA LEY DEL JURADO

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LA LEY DEL JURADO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Más propia de otros sistemas judiciales, me refiero al sistema anglosajón o de “Common law”, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, ha restaurado en España la institución del Tribunal del Jurado; institución que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, había estado en vigor en el periodo comprendido entre 1820 y 1936, fecha en la que fue suspendida. El fundamento constitucional de la institución se encuentra en el artículo 125 de nuestra vigente Carta Magna, en el que se establece que los ciudadanos podrán participar en la administración de Justicia mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. Con anterioridad a la Constitución de 1978, se previó en las de 1812 (de Cádiz) 1837, 1869 y 1931. Con ella se satisfacen dos principios constituciones: el de participación de los ciudadanos, y el del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. En palabras de la propia norma, así se reconoce en la Exposición de Motivos, no se trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo, y menos aún en contradicción a la de los Jueces y Magistrados de carrera a que se refiere el artículo 122 de la Constitución, sino de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de los ciudadanos a participar directamente en la función constitucional de juzgar. Sin embargo, por unos u otros motivos una institución que al mínimo vaivén, siempre acaba atacada.

 

LA PRETERICION

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LA PRETERICION

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En esta primera aproximación a la legítima, vamos a concluir haciendo referencia a la preterición. Ya hemos indicado que la mitad del caudal hereditario debe de recaer sobre los descendientes, de cualquier grado, que son los legitimarios. Se entiende preterido aquel legitimario de grado preferente (los hijos) que no favorecido en vida del causante (recordar que la legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo, por ejemplo la donación), ni en la sucesión legal, no ha sido mencionado en el testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia. Para evitar la preterición basta con que se mencione al legitimario en cualquier parte o cláusula del testamento; no siendo necesario que se haga a su favor disposición alguna (eran frecuentes las menciones en las que para evitar la preterición se decía a mi hijo “menganito y fulanito” en pago de su legitima le dejo una peseta, y a mi otro hijo “futanito” lo nombro heredero universal en todos mis bienes). Hay que tener cuidado con los hijos nacidos después de otorgar el testamento, respecto de ello no basta el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos; en estos casos lo conveniente sería otorgar nuevo testamento ajustado a la situación actual. La preterición puede ser intencional (si se conocía la existencia del legitimario preterido), o no intencional (si desconocía la existencia del legitimario, o si había nacido el preterido después del otorgar el testamento). Lógicamente los efectos de una y otra también son distintos y aparecen regulados en el CDFA. Distinta de la preterición es la desheredación.

 

LA DESHEREDACION

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LA DESHEREDACION

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Con este artículo acabamos con el ciclo de cuatro dedicados al derecho foral aragonés. Hemos escrito sobre la legítima, sobre la preterición, y ahora nos toca escribir sobre la desheredación. Las causas de la desheredación aparecen recogidas en el CDFA, y son cuatro: las de indignidad para suceder (artículo 328); el haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, así como a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado; y por último, haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia fundada en el incumplimiento del deber de crianza y educación. Si la desheredación se funda en casusa legal, cierta y se expresa en el testamento o pacto sucesorio, o acto de ejecución de la fiducia priva al desheredado de su condición de legitimario y de las atribuciones sucesorias, excepto de las voluntarias posteriores a la desheredación; extinguiéndose la legítima colectiva si no hubiera más legitimarios. También puede el causante excluir a un legitimario de grado preferente sin cumplir con los requisitos exigidos y sin alegar causa alguna de las anteriormente citadas, pero en este caso el legitimario excluido tiene derecho a reclamar la legítima colectiva (la mitad del caudal hereditario) frente a terceros cuando exista lesión de la misma, y además los derechos que le correspondan en la sucesión legal. La acción de reclamación de la legítima colectiva está sujeta al plazo de prescripción de cinco años a contar desde el fallecimiento del causante.

 

PLUSVALIA MUNICIPAL

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PLUSVALIA MUNICIPAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Esta semana me han llamado mi amigos Fernando y Tomás interesándose por la última de las sentencias mediáticas del Tribunal Constitucional. En efecto, el Alto Tribunal acaba de declarar inconstitucional el impuesto de plusvalía municipal cuando la cuota a pagar sea superior al beneficio obtenido por la venta, por considerar que en estos casos se estaría tributando por una renta inexistente, lo que iría en contra de los principios constitucionalmente consagrados de capacidad económica y no confiscatoriedad. La cuestión no es baladí si tenemos en cuenta, que ya en 20017 declaró inconstitucional el impuesto en los casos en los que el precio obtenido por la venta fuese inferior al de la compra. Sin duda con esta nueva sentencia se impone una urgente revisión de la regulación legal del impuesto de plusvalía, de sus presupuestos, y de los casos en los que si resulte procedente su liquidación. En estos momentos estamos a la espera de la reforma de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y de la nueva regulación legal del impuesto, que se está demorando más de lo razonables. Mientras tanto serán los tribunales a golpe de sentencia los que vayan resolviendo caso a caso las dudas que plantee la deficiente regulación de este impuesto. Recordar que el impuesto de plusvalía, es un tributo municipal que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se pone de manifiesto como consecuencia de su transmisión, tanto por actos intervivos (compraventa o donación), como por actos mortis causa (herencia, legado). Los plazos para la liquidación del impuesto son distintos en uno y otro caso