DERECHO CONCURSAL

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DERECHO CONCURSAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado día 7 de mayo de 2020 apareció publicado en el BOE, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal; texto refundido que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020. En la propia exposición de motivos de la norma se reivindica al Derecho Concursal como herramienta fundamental para la conservación del tejido empresarial y el empleo, pretendiendo este nuevo Real Decreto Legislativo imprimir a la normativa reguladora de la materia, siguiendo las recomendaciones de las directivas europeas, un sello de estabilidad y permanencia como garantía del cumplimiento de su fin esencial; reconociendo el legislador que la situación convulsa creada por el COVID-19, y las nefastas consecuencias económicas derivadas del mismo, le han hecho introducir medidas transitorias de aplicación limitada en el tiempo. Respecto de esto último, muchas reservas, que ya sabemos cómo se las gastan están medidas transitorias. Además de la Ley Concursal de 2003, se ven afectadas en mayor o menor medida, más de 20 disposiciones normativas del más variado contenido y procedencia. La norma contiene y regula de manera específica un concreto régimen de derecho transitorio, que es algo que nos preocupa mucho a los juristas. El Texto Refundido se estructura en tres libros, el primero dedicado al concurso de acreedores, el más extenso; el segundo al derecho tradicional de la insolvencia; y el tercero y último, a las normas de derecho internacional privado que antes contenía el Título IX de la Ley Concursal.

LA SUCESIÓN TRONCAL

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LA SUCESIÓN TRONCAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Código de Derecho Foral de Aragón dedica tres de sus artículos a la sucesión troncal y a los denominados bienes troncales. Institución ésta, que junto con otras, típicamente aragonesas, persiguen una finalidad eminentemente protectora o conservadora del patrimonio familiar, más conocido entre nosotros como “la casa”. El objetivo es que determinados bienes que se han adquirido por donación o herencia, cuando quien los tenga fallezca sin descendientes, o incluso con ellos en algunos casos, pues el Código regulara el recobro de liberalidades habiendo descendientes, se mantengan dentro de la rama o tronco de la que provienen, evitando que puedan salir y disgregarse. El derecho aragonés distingue entre bienes troncales de abolorio, que son aquellos que han permanecido en la casa o familia del causante durante dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, con independencia de su procedencia y modo de adquisición; es decir, bienes que han pertenecido al menos a algún pariente de la generación del abuelo del causante, y no han salido de la familia, con independencia del número de transmisiones intermedias. Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido por donación o herencia de un ascendiente, o colateral hasta el sexto grado. Los hermanos son colaterales de segundo grado, los tíos de tercer grado respecto de los sobrinos, los primos hermanos de cuatro grado. En el caso de la sucesión troncal, esta se defiere primero a los hermanos e hijos y nietos de hermanos; al padre o madre según de donde procedan los bienes; y en tercer lugar a los colaterales más próximos.

EL MENOR MAYOR DE CATORCE AÑOS

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EL MENO MAYOR DE CATORCE AÑOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Por unas u otras razones, hacía días que no escribía sobre Derecho Foral, y como dicen los castizos, ya tocaba. En Aragón es mayor de edad el que ha cumplido los 18 años, y también el que ha contraído matrimonio, aunque después se declare nulo, siempre que el contrayente lo hay sido de buena fe. Dentro de la minoría de edad nuestro derecho distingue entre los menores y mayores de catorce años. De estos últimos nos vamos a ocupar por su singularidad. A estos, estén o no emancipados, se les concede la facultad de celebrar todo tipo de actos y contratos, con la asistencia de uno de sus padres, o de su tutor. La asistencia exige conocer el acto o contrato que va a realizar el menor, y no puede ser genérica; puede ser expresa o tácita, previa o simultánea; bastando la mera presencia de quien debe de prestarla sin ponerse al acto o contrato. La administración de los bienes compete al administrador, o al menor con la asistencia de aquel, salvo que se trate de bienes adquiridos con su industria o trabajo; o de bienes donados o heredados y así lo hubiere dispuesto el disponente (un abuelo por ejemplo en su testamento). Los actos realizados sin la debida asistencia no son nulos sino anulables, prescribiendo la acción en el plazo de cuatro años a contar desde que por la emancipación, o por la mayoría de edad, el menor hubiera podido realizar el acto sin asistencia. Una curiosidad para terminar, desde los catorce años, sin necesidad de asistencia, cualquier persona puede solicitar la sustitución de su nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas oficiales de Aragón.

PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO

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PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado día 25 de marzo de 2020 apareció publicada en el BOA la Resolución de 12 de marzo del Director General de Tributos por la que se informaba de las directrices generales del Plan de Control Tributario para 2020; Resolución en la que se confirmaba que para este año, las directrices generales iban a ser las misma que para 2019; las cuales aparecieron en Resolución de 11 de febrero de 2019, BOA de 22 de febrero. La Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 establece en su artículo 116 que la Administración Tributaria elaborará anualmente un Plan de Control Tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen. La principal función de este Plan de Control es la determinación y definición de aquellas áreas de riesgo sobre las que la Administración considera que se debe de actuar para evitar el fraude fiscal; definiendo no solo las áreas en las que cree que debe de actuar, sino también las distintas actuaciones a seguir en cada una de estas áreas. En la citada Resolución de 11 de febrero de 2019, se detallan los criterios generales del Plan; los planes parciales de cada una de las áreas en las que se ha estructurado el Plan; y las normas básicas de integración de los distintos planes parciales, donde se desarrollan las medidas y procedimientos de coordinación y colaboración entre áreas. En estos días de recogimiento, no estaría de más una lectura detallada de la norma para conocer el criterio de la Administración en materia de control tributario, así no nos pilla de sorpresa. Mucho ánimo a todos.

ESTADO DE ALARMA

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ESTADO DE ALARMA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Si a alguien le pregunto por el Real Decreto 463/2020, la gran mayoría quizás no sepa lo que regula, pero si le digo que es el Decreto que regula el estado de alarma, desgraciadamente todos conocemos en mayor o menor medida su contenido. Dispone la Constitución Española de 1978 que una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio. Esa Ley es la LO 4/1981 de 1 de junio. La CE se limita, respecto del estado de alarma a indicar que será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. También reconoce la Carta Magna en el indicado precepto, que en cualquier de los tres casos, alarma, excepción y sitio, su declaración no alterara el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en la leyes, lo que sin duda representa un garantía de los derechos de los ciudadanos, frente a cualquier intento de arbitrariedad por parte de los poderes públicos. Esta es la segunda vez que se declara el estado de alarma en España desde la entrada en vigor de la Constitución, antes lo fue con el problema que se suscitó con los controladores aéreos. Desde aquí mi recomendación de cumplir con las indicaciones de las autoridades, y mis mejores deseos a los afectados y sus familias. Ánimo a todos, estoy seguro de que lo vamos a superar.

ADMINISTRADORES: RESPONSABILIDAD (II)

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ADMINISTRADORES: RESPONSABILIDAD (II)

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El domingo pasado escribí sobre la responsabilidad civil de los administradores de las sociedades mercantiles, y me referí a que la Ley distinguía entre una responsabilidad por daño, y una responsabilidad por deudas. Me pregunta un lector, respecto de esta última, que puede hacer un Administrador para evitar su responsabilidad personal por las deudas sociales. Si quiere evitarla, lo primero que puede hacer es convocar en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha en la que concurra la causa de disolución, en nuestro caso la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable por debajo de la cifra de capital social; la junta general de socios en la que se adopte el acuerdo de disolución. Si la Junta no llega a celebrase, o el acuerdo de los socios es contrario a la disolución de la sociedad, el administrador puede evitar su responsabilidad personal si solicita la disolución judicial, interponiendo la correspondiente demandada ante los Tribunales; o solicitando el concurso de acreedores en los casos en los que procediese. Me gustaría hacer una precisión, la responsabilidad de los administradores por deudas se limita a la contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución; ahora bien, corresponde a los administradores probar que son de fecha anterior, puesto que la ley, en beneficio de los terceros acreedores, presume que las obligaciones reclamadas son posteriores a la causa de disolución. También podría el administrador proponer una ampliación de capital, pero el acuerdo requiere la voluntad mayoritaria de los socios, que pueden ser contraria.

ADMINISTRADORES: RESPONSABILIDAD

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ADMINISTRADORES: RESPONSABILIDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Desde el pasado 1 de septiembre de 2010, las sociedades mercantiles, tanto las limitadas como las anónimas, se rigen en España por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. De todos es conocido que un socio, o accionista, de este tipo de sociedades, por el solo hecho de serlo, no responde nunca de las deudas sociales. La cuestión ya no es así cuando además de socio, se es Administrador, o miembro del Consejo de Administración. Hay una creencia, equivocada, de que los Administradores de este tipo de sociedades no responden con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la sociedad con terceros, por ejemplo por la compra de mercancías. Lo cierto es que la legislación anterior, y también la actual, establecen una serie de supuestos en los que el Administrador sí que responde con su patrimonio personal de la deudas sociales. La Ley distingue entre una responsabilidad por daño, y una responsabilidad por deudas, o por no disolución. La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil conlleva el cierre de la hoja registral, y con él, la imposibilidad de que los terceros puedan conocer antes de contratar la verdadera situación patrimonial de una sociedad, lo que puede ser causa para que se derive responsabilidad a un Administrador. Como lo puede ser también el hecho de que se produzcan pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable de la sociedad por debajo de la mitad de la cifra de capital social. Cuidado con esto que son muchas las sociedades que tienen un capital social muy limitado, el mínimo legal son 3.000 euros

DERECHO A LA INTIMIDAD

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DERECHO A LA INTIMIDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Recientemente nuestro Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se consideró como una intromisión ilegítima en la intimidad, la colocación de dos cámaras de seguridad no aptas para grabar (se trataba de meras imitaciones) que se encontraban enfocadas a un camino a través del cual accedían los vecinos de la vivienda contigua. El Alto Tribunal considera que dada su orientación y apariencia externa, similar a la de una cámara real, podía dar lugar a que los vecinos creyesen que podían ser observados no solo al entrar y salir de su finca, sino también cuando se encontraban en el interior de la misma, lo que es considerado por el Tribunal como suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de los ocupantes de la vivienda; afirmando el Alto Tribunal, que el derecho a la intimidad comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente sobre si la cámara de vigilancia orientada hacia su vivienda, es apta o no para grabar imágenes; considerando que la colación de las cámaras orientadas a la vivienda del vecino no constituye un actividad inocua, sino innecesaria y objetivamente perturbadora, al entender que el derecho constitucional de preservar la seguridad mediante cámaras de vigilancia, podría lograrse con la única precaución de asegurarse antes de su instalación, de que no se estaba comprometiendo la intimidad de terceros. Lo relevante por tanto no es que las cámaras puedan grabar, sino que el otro se pueda sentir perturbado al considerar que puede ser grabado.

JUZGADO Y REGISTRO

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JUZGADO Y REGISTRO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Cualquier profano podría pensar que las relaciones entre Juzgado y Registro, dos pilares básicos de nuestra sociedad, son fluidas y están exentas de cualquier tipo de conflicto. Son muchas las resoluciones judiciales que acceden al Registro: el decreto de adjudicación en subasta de un inmueble, el mandamiento acordando la anotación de un embargo; o el mismo mandamiento acordando su cancelación. Pero los que de una u otra forma nos dedicamos a esto sabemos, que estas relaciones no son tan fluidas como debieran, y que con cierta frecuencia surgen fricciones entre ambas instituciones, negándose los registradores a inscribir documentos judiciales por considerar, con fundamento en la docta opinión de la Dirección General de los Registros y Notariados, que los referidos documentos adolecen de defectos que impiden su inscripción. Y uno podría preguntarse cómo es posible que un documento salido del Juzgado, una resolución judicial dictada por un Juez, o un decreto dictado por un Letrado de la Administración de Justica, puedan tener defectos que impidan su acceso al Registro. El problema es de tal magnitud que el legislador tuvo que prever un mecanismo para resolver este tipo de contiendas jurídicas, y en estos casos, cuando un registrador dicta una nota de calificación negativa, cabe la posibilidad de recurrirla ante la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, o de impugnarla ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia en la que esté situado el inmueble. No deja de ser curioso que un Juez tenga que salir al rescate de otro juez, verdad José.

OTRA RESOLUCIÓN DE ALCANCE

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OTRA RESOLUCIÓN DE ALCANCE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Mientras unos pocos dice “good bye”, el resto de los mortales tenemos que seguir mirando a las instituciones europeas por la transcendencia y alcance de sus decisiones, y a veces con asombro y cierta perplejidad. Acabamos de saber que el Abogado General del TJUE, acaba de emitir sus conclusiones, precisamente sobre un caso español, en las que propone al Tribunal que dicte una sentencia en la que declare la validez de los acuerdos alcanzados entre un profesional (entidad financiera) y un consumidor, que tengan por objeto modificar una cláusula anterior sobre la que existan dudas sobre su carácter abusivo, confirmando su validez, y renunciado al ejercicio de acciones judiciales; eso sí, como dice el Abogado General del TJUE siempre que medie el consentimiento libre e informado del consumidor. Ejemplo: tengo una clausula suelo al 3,5 %, acuerdo con el banco bajarla al 2%, y renuncio al ejercicio de acciones judiciales frente al banco. En sus conclusiones el Abogado General afirma que el Juez, por la posición de desigualdad entre la entidad financiera y el consumidor debe de tener una posición proactiva y velar que esa renuncia ha sido libremente aceptada por el consumidor, y que éste ha renunciado a sus derechos sabiendo a lo que estaba renunciando; porque por ejemplo, el banco le indico el importe exacto del dinero que le tenían que devolver, y a sabiendas de ello decidió aceptar; en definitiva, el Juez deberá de comprobar que las cláusulas de este segundo contrato modificativo del anterior fueron individualmente negociadas. Me da la sensación de que volvemos a la casilla de salida.