APORTACIONES AL MATRIMONIO E IRPF

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APORTACIONES AL MATRIMONIO E IRPF

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aunque ya hemos tratado el tema en otras ocasiones, esta vez lo vamos a hacer desde otra perspectiva, en concreto desde la del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. El CDFA permite a los cónyuges ampliar o restringir la comunidad, mediante pactos en escritura pública, atribuyendo a bienes privativos el carácter de comunes y viceversa. Recientemente el Tribunal Económico Administrativo Central ha dictado una resolución, en la que, unificando su doctrina, ha señalado que la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales, entendemos que también es aplicable a la sociedad de consorciales aragonesa, supone una alteración que puede dar lugar a una ganancia o pérdida del patrimonio en el IRPF del aportante. Considera el TEAC que el bien privativo aportado a la comunidad es de titularidad de ambos cónyuges, y que estos no son dueños del mismo por mitades, pasando el cónyuge aportante de ser dueño exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge, no siendo a partir de la aportación el cónyuge aportante dueño en forma exclusiva. Por tanto, tras la aportación el cónyuge sigue siendo dueño, pero no de forma exclusiva, y el otro cónyuge se beneficia, en tanto en cuanto pasa a ser titular de un bien que antes de la aportación no era suyo. No debemos dejar de lado que, en Aragón, estas aportaciones, salvo pacto en contrario, dan derecho al rembolso o al reintegro, y que en estos casos haya que deshacer el camino andado, con la repercusión que ello puede tener a efectos fiscales en el impuesto sobre la renta

CONCENTRACION PARCELARIA

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CONCENTRACION PARCELARIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Gobierno de Aragón en su página web se refiere a la concentración parcelaria como el procedimiento técnico y jurídico que reordena la propiedad rústica de un determinado perímetro de parcelas denominado zona, permitiendo la agrupación de las superficies aportadas en nuevas fincas de reemplazo de mayor extensión para facilitar su cultivo y optimizar la estructura y dimensión de las explotaciones agrarias, reduciendo la dispersión parcelaria. Su objetivo no es otro que el de crear explotaciones agrarias de una estructura y dimensiones adecuadas para garantizar la viabilidad económica de las misma. El proceso administrativo se me antoja largo y complejo, y aunque objetivamente las ventajas parecen evidentes, me imagino que no será fácil convencer a los propietarios de las fincas aportadas, muchas de ellas dentro de ámbito familiar durante varias generaciones, con el condicionante emocional que ello implica, de que deben desprenderse de las mismas para recibir a cambio otras, que se suponen mejores, pero que quizás, en la mayoría de los casos al menos, van a recibir en un lugar distinto del que estaban las que aportaron. Desde el punto de vista registral, el proceso de concentración parcelaria implica la desaparición de unas fincas, y la creación de otras nuevas que las sustituyen, a través de instrumentos administrativos como el acta de reorganización de la propiedad en el que se relacionan y describen las fincas resultantes, y en el que figuran todas las circunstancias necesarias para su acceso a los libros registrales. Un mundo poco conocido, y no exento de matices atractivos

FRAUDES BANCARIOS

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FRAUDES BANCARIOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Desgraciadamente son cada vez más frecuentes los fraudes cometidos a través de las entidades bancarias, en los que gente sin escrúpulos se aprovecha de manera despiada de las limitaciones de algunas personas, generalmente mayores y sin formación. Son frecuentes los casos en los que se cargan recibos, en la mayoría de los casos de escaso importe, sin el consentimiento de su titular. ¿Es posible el reembolso de las cantidades extraídas de la cuenta a través de la domiciliación de estos recibos bancarios? La solución, la da el Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicio de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Y aunque la regulación es muy técnica, y utiliza una terminología difícil de entender para los profanos, habla por ejemplo de proveedores de servicios de pago para referirse a los bancos, de beneficiarios para referirse a las empresas que cargan los recibos, sí que podemos sacar algunas ideas que quizás nos puedan ayudar a defendernos en el futuro. Hay que quedarse con la idea de que toda operación de pago debe de estar autorizada, y que el banco debe controlar esta circunstancia, hasta tal punto que, si no lo está, el usuario dispone de un plazo de trece meses para poder solicitar la devolución de la operación de pago a su banco. ¿Y qué pasa si no se puede devolver porque el beneficiario, el que giró el recibo, no tiene fondos en la cuenta?; pues que en ese caso el banco deberá devolver a su cliente el importe de la operación, y además dice la norma que deberá de hacerlo de forma inmediata, salvo que hay motivos para considerar que se trata de un fraude.

UNA NUEVA SENTENCIA DE ALCANCE

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UNA NUEVA SENTENCIA DE ALCANCE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Desde el pasado jueves hasta hoy, se han escrito mares de tinta sobre el contenido y alcance de la reciente sentencia del TJUE que ha tratado el tema de la reclamación de los gastos hipotecarios, y más concretamente, el día a partir del cual debía empezar a contarse el plazo para el ejercicio de acción. La cuestión la planteó la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que no deja de ser llamativo, dado que en Cataluña el plazo es de 10 años para el ejercicio de la acción, y en el resto del territorio de cinco. Si tenemos en cuanta cómo se planteó, para mí que jugaban con cierta ventaja. El Tribunal ha dejado claro que no pude iniciarse el computo del plazo antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo, y de su valoración jurídica; excluyendo la posibilidad de que este plazo empiece a contarse desde la fecha de una determinada sentencia. Pero también ha dicho, que cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada, como es el caso, en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia. Y antes había dicho también, que, en estos mismos casos, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas. Y estas afirmaciones, de calado general, ¿dónde dejan anteriores pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en materia de prescripción de otras cláusulas abusivas?

LA HIPOTECA INVERSA

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LA HIPOTECA INVERSA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aunque hace un tiempo ya escribí sobre el tema, me han vuelto a preguntar por esta cuestión, así que he pensado que quizás convenía volver a referirnos a ella. La hipoteca inversa es un crédito o préstamo garantizado con una hipoteca que recae sobre la vivienda habitual (también sobre otras viviendas, pero en ese caso, las posibles ventajas o beneficios fiscales serían menores), concedido, de una sola vez o a través de entregas periódicas, a una persona que debe de ser mayor de 65 años, o acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o una dependencia severa o gran dependencia, no siendo exigible su devolución hasta el momento de su fallecimiento. Al contrario que el resto de las hipotecas, con el paso del tiempo la deuda no disminuye sino que aumenta, hasta que un tercero, el heredero del inmueble, decide asumirla como propia si quiere conservar la propiedad del bien. La hipoteca va destinada a personas que cumpliendo el requisito de la edad, de la discapacidad o de la dependencia, han dejado o van a dejar su vida en activo, tienen inmuebles que pueden servir como activo para completar sus ingresos, y todo ello sin tener que transmitir su propiedad. El cliente no acude al banco a pedir un crédito para comprar una vivienda, sino que lleva la vivienda debajo del brazo ofreciéndola como garantía del préstamo. En definitiva, se trata de una forma de obtener un complemento dinerario a la pensión de jubilación, en una época de la vida en la que aumentan las necesidades y disminuyen los ingresos, sin descuidar que como decimos, la deuda no se extingue con la muerte, sino que los herederos, si quieren conservar el bien, tendrá que hacer frente al pago de la misma

OFESAUTO

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OFESAUTO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Como país receptor de turistas, estamos muy acostumbrados a ver circular por nuestras carreteras vehículos con matrícula de otros países, mayoritariamente del entorno de la Unión Europea. También son cada vez más frecuentes, por motivos turísticos, o profesionales o empresariales, que vehículos matriculados en España viajen por carreteras de otros pises europeos. Pero, ¿y qué pasa si por desgracia se produce un accidente de circulación?; ¿en qué país se debe hacer la reclamación de los daños, o de las lesiones sufridas?; ¿a qué compañía aseguradora se le debe hacer la reclamación, y cómo se hace ésta?; ¿qué pasa si el vehículo que conducimos es el responsable del accidente? OFESAUTO es una asociación sin ánimo de lucro constituida al amparo de la Ley reguladora del Derecho de Asociación, e inscrita en el Registro de asociaciones, que agrupa a todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles y al Consorcio de Compensación de Seguros. Está dotada de personalidad jurídica propia distinta de la de sus entidades asociadas y tiene plena capacidad de obrar para la realización de su objeto social. En su condición de Oficina nacional de seguro es su obligación, en nombre de todas las entidades aseguradoras asociadas, la tramitación de los siniestros por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante carta verde o seguro en frontera, anticipando el abono de las indemnizaciones que corresponden a las entidades aseguradoras o a las oficinas nacionales de seguro de otros Estados por cuenta de las que actúa

DERECHOS DE ADQUISICON PREFERENTE

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DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Sin ánimo de ser exhaustivo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico regula varios derechos de adquisición preferente, o retracto, según se haya producido la venta de una finca, en este caso, rústica. Así, hay uno a favor del comunero, cuando la cosa que pertenece a varios proindiviso se vende a un extraño; otro a favor del colindante, siempre que se den los requisitos de cabida que se prevén en la norma. También lo hay en favor de los colindantes en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con unos requisitos de cabida y plazo de ejercicio diferentes. La Ley de Arrendamientos Rústicos estable otro en favor de los arrendatarios en caso de venta de la finca arrendada. A estos habría que añadir el de abolorio, propio del derecho aragonés. No sé sin muchos o pocos, o si me dejo alguno por el camino, pero se me antoja que de vez en cuando, en una venta concurrirán o podrán concurrir varios de ellos. En ese caso habrá que ver cuál tiene preferencia sobre los demás, y lo cierto es que la regulación al respecto no deja de ser llamativa. La ley de Arrendamientos Rústicos dice que los derechos establecidos en ella serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil, que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente; y el CDFA que el derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, salvo el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.

AU REVOIR

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AU REVOIR

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Toca despedir el año y habrá que hacerlo con honores, como a todos, porque cada uno de ellos, de los vividos, es irrepetible y de cada uno de ellos tenemos la obligación de aprender algo, siquiera para no repetir nuestros errores. En lo jurídico ha sido un año marcado por una funesta ley que sigue dando terribles coletazos. El último hace bien poco, y por hechos ocurridos en nuestra ciudad. Y aunque se le trató de poner remedio, fue demasiado tarde, y ahí estamos, suma y sigue, dolorosa vergüenza tras dolorosa vergüenza. Seguimos a vueltas con toda la problemática relacionada con el derecho bancario: gastos hipotecarios, revolving y un largo “et cetera” que la verdad ya no sé cuándo acabará. Bien es cierto que para los que nos dedicamos a esto ha sido el primer año, de verdad, lo del año pasado fue una broma, en el que hemos podido conciliar nuestra vida familiar y laboral, disfrutando de un permiso, retribuido para algunos y no tanto para otros, que nos ha permitido reponer fuerzas para lo que nos queda de año judicial y disfrutar de nuestras familias o de la soledad, al gusto de cada cual. Espero el 2024 con incertidumbre, con cierto desasosiego diría yo. No pinta bien, no sé porque me da que va a ser un año que algunos se van a encargar de hacérnoslo difícil. Algunos pensamos que 2023 ha sido un año de oportunidades perdidas, de excesivo tacticismo, de que cuando sales a por el empate terminas perdiendo, y cuando pasa eso, hay que saber reconocer los errores, y después, tomar las medidas oportunas para corregirlos. Ahora bien, estoy seguro de una cosa, de que sea como sea, saldremos adelante, menuda cabeza tenemos. Feliz 2024.

HASTA EN LA SOPA

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HASTA EN LA SOPA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

He de reconocer que somos muy del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conocido con la abreviatura de TJUE, y que siempre que hemos podido, nos hemos hecho eco en esta sección de sus resoluciones. En la mayoría de los casos favorables a los intereses de los consumidores y usuarios, reconociendo derechos a su favor, o advirtiendo la incompatibilidad de determinadas cláusulas con los principios del derecho de la unión. Cuestiones éstas impensables hace unos años, y que hay que reconocer que han servido para remover los cimientos del sistema, en especial, los del sistema bancario español que andaba con cierto retraso en su armonización. Bien es cierto que, con alguna excepción, que después del paso del tiempo sigo sin comprender. Ahora bien, después de la sentencia que se ha dado a conocer esta misma semana, en la que de una u otra forma ha entrado en el enigmático y encriptado mundo del futbol internacional, me temo que vamos a tener TJUE hasta en la sopa. Sin entrar en el fondo de la cuestión, sorprende que la resolución ha dejado contentos a todos, que cuando se pintan canas, todos sabemos que es tanto como decir que ha dejado a todos descontentos. A unos porque les sabe a poco, y a otros porque acaban de descubrir que les han abierto un agujero en la línea de flotación, que tarde o temprano, les va a hundir su flamante acorazado. El caballo ya está dentro de las murallas de Troya, ahora toca esperar y ver cuando sale Ulises de su interior. Muchas felicidades a los agraciados por la lotería, y a los que no, que no les falte la salud

SE ACERCA «EL GORDO»

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SE ACERCA «EL GORDO»

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Como se acerca el sorteo de Navidad de la Lotería Nacional, sin duda el sorteo de lotería por excelencia, y con el pistoletazo de salida de la Navidad, en especial para los agraciados, conviene recordar que es muy frecuente que en sorteos como éste, varios familiares o amigos decidan comprar un décimo y compartirlo, y como es normal, el boleto en cuestión quede en poder de uno de ellos a la espera del sorteo. A veces la suerte se puede convertir en desgracia. Son relativamente frecuentes los casos en los que conocida la noticia del que el décimo ha sido agraciado, el custodio del décimo premiado hace caso omiso del acuerdo verbal, y decide cobrar él solo el décimo compartido. La cuestión tiene transcendencia penal, y en ocasiones ha llegado incluso a nuestro Tribunal Supremo, quien ha calificado esta conducta como constitutiva de un delito de apropiación indebida. Ha afirmado nuestro Alto Tribunal, que en el delito de apropiación indebida, la consumación del delito se produce en el momento en el que sujeto hace propio (o tiene la posibilidad de hacerlo), lo que debía de haber compartido con otros, no siendo ni siquiera necesario que el portador del décimo premiado ingrese en su propia cuenta bancaria el dinero proveniente del décimo premiado para que se considera el delito consumado, basta por ejemplo con que lo ingrese en una caja de seguridad del banco aun sin cobrarlo. Que haya o no un acuerdo verbal para el reparto del décimo, y con él del posible premio que se obtenga, es una cuestión de prueba que deberá de acreditarse en el procedimiento judicial que se siga. El delito de apropiación indebida, en los casos más graves, puede llevar a castigarse con una pena de hasta 6 años.